Artículo 384 del Código de Derecho Internacional Privado
Art. 384. Los extranjeros pertenecientes a un Estado
contratante, podrán ejercitar en los demás la acción pública
en materia penal, en iguales condiciones que los nacionales.
Art. 384. Los extranjeros pertenecientes a un Estado
contratante, podrán ejercitar en los demás la acción pública
en materia penal, en iguales condiciones que los nacionales.