Artículo 38 del Código de Derecho Internacional Privado
Art. 38. La legislación local es aplicable a los
extranjeros en cuanto a los impedimentos que por su parte
establezca y que no sean dispensables, a la forma del
consentimiento, a la fuerza obligatoria o no de los esponsales, a la
oposición al matrimonio, a la obligación de denunciar los
impedimentos y las consecuencias civiles de la denuncia
falsa, a la forma de las diligencias preliminares y a la
autoridad competente para celebrarlo.