Artículo 377 del Código de Derecho Internacional Privado

Art. 377. La persona entregada no podrá ser detenida en
prisión ni juzgada por el Estado contratante a quien se
entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado la
extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo
que consienta en ello el Estado requerido, o que
permanezca el extraditado libre en los primeros tres meses después
de juzgado y absuelto por el delito que originó la
extradición o de cumplida la pena de privación de libertad
impuesta.