Artículo 37 del Código de Derecho Internacional Privado
Art. 37. Los extranjeros deben acreditar antes de casarse
que han llenado las condiciones exigidas por sus leyes
personales en cuanto a lo dispuesto en el artículo
precedente. Podrán justificarlo mediante certificación de sus
funcionarios diplomáticos o agentes consulares o por otros
medios que estime suficientes la autoridad local, que tendrá
en todo caso completa libertad de apreciación.