Artículo 338 del Código de Derecho Internacional Privado
Art. 338. Los cónsules extranjeros no estarán exentos de
la competencia de los jueces y tribunales civiles del país
en que actúen, sino para sus actos oficiales.
Art. 338. Los cónsules extranjeros no estarán exentos de
la competencia de los jueces y tribunales civiles del país
en que actúen, sino para sus actos oficiales.