Artículo 334 del Código de Derecho Internacional Privado
Art. 334. En el mismo caso y con la propia excepción,
serán incompetentes cuando se ejerciten acciones reales, si
el Estado contratante o su Jefe han actuado en el asunto
como tales y en su carácter público, debiendo aplicarse lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 318.