Artículo 333 del Código de Derecho Internacional Privado
Art. 333. Los jueces y tribunales de cada Estado
contratante serán incompetentes para conocer de los asuntos
civiles o mercantiles en que sean parte demandada los demás
Estados contratantes o sus Jefes, si se ejercita una acción
personal, salvo el caso de sumisión expresa o de demanda
reconvencionales.