Artículo 315 del Código de Derecho Internacional Privado
Art. 315. Ningún Estado contratante organizará o
mantendrá en su territorio tribunales especiales para los miembros
de los demás Estados contratantes.
Art. 315. Ningún Estado contratante organizará o
mantendrá en su territorio tribunales especiales para los miembros
de los demás Estados contratantes.