Artículo 302 del Código de Derecho Internacional Privado
Art. 302. Cuando los actos de que se componga un delito,
se realicen en Estados contratantes diversos, cada Estado
puede castigar el acto realizado en su país, si constituye
por sí solo un hecho punible.
De lo contrario, se dará preferencia al derecho de la
soberanía local en que el delito se haya consumado.