Artículo 225 del Código de Derecho Internacional Privado
Art. 225. Fuera de los casos previstos en los artículos
anteriores, debe aplicarse a la prelación de créditos la
ley del tribunal que haya de decidirla.
Art. 225. Fuera de los casos previstos en los artículos
anteriores, debe aplicarse a la prelación de créditos la
ley del tribunal que haya de decidirla.