Artículo 20 del Código de Derecho Internacional Privado

Art. 20. El cambio de nacionalidad de las corporaciones,
fundaciones, asociaciones y sociedades, salvo los casos de
variación en la soberanía territorial, habrá de sujetarse
a las condiciones exigidas por su ley antigua y por la
nueva.

Si cambiare la soberanía territorial, en el caso de
independencia, se aplicará la regla establecida en el artículo
trece para las naturalizaciones colectivas.