Artículo 2 del Código de Derecho Internacional Privado

Art. 2° Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de
los Estados contratantes gozarán asimismo en el territorio
de los demás de garantías individuales idénticas a las de
los nacionales, salvo las limitaciones que en cada uno
establezca la Constitución y las leyes.

Las garantías individuales idénticas no se extienden,
salvo disposición especial de la legislación interior, al
desempeño de funciones públicas, al derecho de sufragio y a
otros derechos políticos.