Artículo 158 del Código de Derecho Internacional Privado
Art. 158. Las precauciones que deben adoptarse cuando la
viuda quede encinta, se ajustarán a lo dispuesto en la
legislación del lugar en que se encuentre.
Art. 158. Las precauciones que deben adoptarse cuando la
viuda quede encinta, se ajustarán a lo dispuesto en la
legislación del lugar en que se encuentre.