Artículo 137 del Código de Derecho Internacional Privado
Art. 137. Se inscribirán en los registros de la propiedad
de cada uno de los Estados contratantes los documentos o
títulos inscribibles otorgados en otro, que tengan fuerza
en el primero con arreglo a este Código, y las ejecutorias
a que de acuerdo con el mismo se dé cumplimiento en el
Estado a que el registro corresponde, o tengan en él fuerza
de cosa juzgada.