Artículo 1 del Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 1° Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera
de los Estados contratantes gozan, en el territorio de los
demás, de los mismos derechos civiles que se concedan a
los nacionales.
Cada Estado contratante puede, por razones de orden
público, rehusar o subordinar a condiciones especiales el
ejercicio de ciertos derechos civiles a los nacionales de las
demás y cualquiera de esos Estados puede, en tales casos,
rehusar o subordinar a condiciones especiales el mismo
ejercicio a los nacionales del primero.