Artículo 995 del Código de Comercio
Art. 995. En los límites de responsabilidad a que
se refieren los artículos precedentes no se consideran
incluidos los intereses producidos por la suma en que
se avalúen los daños, ni las costas judiciales.
Art. 995. En los límites de responsabilidad a que
se refieren los artículos precedentes no se consideran
incluidos los intereses producidos por la suma en que
se avalúen los daños, ni las costas judiciales.