Artículo 993 del Código de Comercio

Art. 993. La responsabilidad del transportador por
el retraso en la entrega con arreglo a lo dispuesto en
la sección precedente, estará limitada a una suma
equivalente a dos veces y media el flete que deba
pagarse por las mercancías que hayan sufrido retraso,
pero no excederá de la cuantía total del flete que deba
pagarse en virtud del respectivo contrato de transporte
marítimo de mercancías.