Artículo 992 del Código de Comercio
Art. 992. La responsabilidad del transportador por
los perjuicios resultantes de la pérdida o del daño de
las mercancías, de acuerdo con lo dispuesto en la
sección precedente, estará limitada a un máximo
equivalente a ochocientas treinta y cinco unidades de
cuenta por bulto u otra unidad de carga transportada
o a dos y media unidades de cuenta por kilógramo de
peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas, si
esta cantidad es mayor.