Artículo 991 del Código de Comercio
Art. 991. Cuando la culpa o negligencia del
transportador, sus dependientes o agentes, concurra con
otra u otras causas para ocasionar la pérdida, el daño o
el retraso en la entrega, el transportador sólo será
responsable de la parte de la pérdida, daño o retraso
que puedan atribuirse a su culpa o negligencia o a la de
sus dependientes o agentes, siempre que pruebe el monto
de la pérdida, daño o retraso que son imputables a la
otra u otras causas.