Artículo 989 del Código de Comercio
Art. 989. En el transporte de animales vivos, el
transportador no será responsable de la pérdida, del
daño o del retraso en su entrega, resultantes de los
riesgos especiales inherentes a este tipo de transporte.
Se presumirá que dichos riesgos han sido la causa
de la pérdida o del daño o del retraso en la entrega,
cuando el transportador pruebe que ha cumplido las
instrucciones especiales que le hubiere dado el
cargador, y que además, atendidas las circunstancias,
la pérdida, el daño o el retraso en su entrega, puedan
atribuirse a tales riesgos. No obstante lo dispuesto
precedentemente, no tendrá lugar dicha presunción cuando
existan pruebas que la totalidad o parte de estos
hechos, han tenido su origen en la culpa o negligencia
del transportador, sus dependientes o agentes.