Artículo 986 del Código de Comercio
Art. 986. Se considerarán perdidas las mercancías
si no han sido entregadas en su destino, en alguna de
las formas señaladas en el inciso primero del artículo
983, dentro de los sesenta días siguientes a la
expiración del plazo de entrega determinado con
arreglo al artículo anterior.