Artículo 984 del Código de Comercio

Art. 984. El transportador será responsable de los
perjuicios resultantes de la pérdida o del daño de las
mercancías, así como del retraso de su entrega, si el
hecho que ha causado la pérdida, el daño o el retraso,
se produjo cuando las mercancías estaban bajo su 1
custodia en los términos de los artículos 982 y 983, a
menos que pruebe que él, sus dependientes o agentes,
adoptaron todas las medidas que razonablemente podían
exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias.