Artículo 983 del Código de Comercio

Art. 983. Para los efectos del artículo precedente,
se considerará que las mercancías están bajo la custodia
del transportador desde el momento en que éste las haya
tomado a su cargo al recibirlas del cargador o de la
persona que actúe en su nombre, o de una autoridad u
otro tercero en poder de los cuales, según las leyes
o los reglamentos aplicables en el puerto de carga se
hayan de poner las mercancías para ser embarcadas, y
hasta el momento en que las haya entregado en alguna
de las siguientes formas:

a) Poniéndolas en poder del consignatario;

b) En los casos en que el consignatario no reciba
las mercancías del transportador, poniéndolas a
disposición del consignatario en conformidad con el
contrato, las leyes o los usos del comercio de que
se trate, aplicables en el puerto de descarga; o

c) Poniéndolas en poder de una autoridad u otro
tercero a quienes, según las leyes o los reglamentos
aplicables en el puerto de descarga, hayan de
entregarse las mercancías.

Los términos transportador y consignatario
comprenden también a sus dependientes y agentes,
respectivamente.