Artículo 979 del Código de Comercio

Art. 979. Sin perjuicio de lo que establezcan los
tratados o convenciones internacionales vigentes en
Chile, las disposiciones de este párrafo se aplicarán
a todos los contratos de transporte marítimo, siempre
que:

1º. El puerto de carga o de descarga previsto en el
contrato de transporte marítimo esté situado en
territorio nacional, o

2º. El conocimiento de embarque u otro documento que
haga prueba del contrato de transporte marítimo,
estipule que el contrato se regirá por las disposiciones
de este párrafo, o

3º. Uno de los puertos facultativos de descarga
previstos en el contrato de transporte marítimo sea el
puerto efectivo de descarga y éste se encuentre dentro
del territorio nacional.