Artículo 972 del Código de Comercio

Art. 972. El fletador restituirá la nave a la
expiración del término estipulado, en el mismo estado
en que le fue entregada, salvo el desgaste ocasionado
por su uso normal o convenido. Asimismo, el fletador
deberá garantizar al fletante la liberación de todo
crédito previlegiado derivado de su explotación.

La restitución se hará en el lugar acordado y,
en su defecto, en el puerto de domicilio del fletante.