Artículo 969 del Código de Comercio

Art. 969. El fletador sólo podrá utilizar la nave
de acuerdo con las características técnicas de la misma
y en conformidad con las modalidades de empleo
convenidas en el contrato.

La violación de lo establecido en el inciso
anterior, dará derecho al fletante para solicitar la
terminación del contrato y exigir del fletador las
indemnizaciones de los perjuicios que haya causado.

Pendiente la resolución sobre la terminación del
contrato, el juez podrá decretar la retención provisoria
de la nave, si apareciere la necesidad de ello. Todo
lo cual es sin perjuicio de las medidas cautelares que
fueren procedentes conforme a las reglas generales.