Artículo 964 del Código de Comercio

Art. 964. Cuando la nave ha sido objeto de
fletamento total, el fletador podrá hacer la descarga
de las mercancías en cualquier puerto o lugar que esté
en el curso de la ruta, pero deberá pagar el flete total
estipulado por el viaje, así como todos los gastos que
se produzcan o que sean consecuencia de la desviación y
descarga.