Artículo 963 del Código de Comercio
Art. 963. Salvo que se estipulare otra cosa, el
flete se devengará por anticipado respecto de cada
viaje y será exigible desde el momento en que terminan
las faenas de carga respectivas.
Cuando en el curso de su ruta ocurra, por efectos
de un suceso no imputable al fletante, la detención
definitiva de la nave, el fletador pagará un flete
en reemplazo del pactado por el viaje, que será
proporcional a la distancia que la nave haya recorrido
en demanda del punto de destino convenido por las
partes, salvo si se hubiere pactado un flete ganado
a todo evento.