Artículo 962 del Código de Comercio
Art. 962. Cuando el caso fortuito o la fuerza mayor
sobrevinientes fueren de carácter temporal y
significaren sólo un retardo en el zarpe, la ejecución
del contrato se entenderá suspendida por todo el tiempo
que dure el impedimento.
De igual manera, el contrato no se resuelve y
mantiene plena vigencia, si el caso fortuito o la fuerza
mayor ocurren durante el viaje. Cuando así suceda, no
habrá lugar a aumento del flete y el fletante deberá
continuar el viaje tan pronto como cese el impedimento.
Cuando se trate de impedimento temporal, el fletador
podrá descargar las mercancías a su costa en el lugar
que señale, debiendo pagar al fletante un flete
proporcional a la distancia recorrida.