Artículo 960 del Código de Comercio

Art. 960. Si el fletador cumpliere las faenas de
carga o descarga en menor tiempo que el estipulado,
tendrá derecho a una compensación por el monto que se
haya convenido y, en su defecto, se calculará sobre
una base igual a la mitad de la suma que corresponda
para la sobrestadía.