Artículo 954 del Código de Comercio

Art. 954. Se entiende por estadía el lapso
convenido por las partes para ejecutar las faenas de
carga y descarga, o en su defecto, el plazo que los usos
del puerto de que se trate, señalen para estas faenas.

Se entiende por sobrestadía el tiempo posterior a
la expiración de la estadía, sin necesidad de
requerimiento.

El fletante podrá resolver el contrato cuando el
tiempo de sobrestadía exceda a un número de días
calendario igual a los días laborales de la estadía.

Si en la póliza se establecieren plazos
independientes para las faenas de carga y de descarga,
éstos se computarán en forma separada.