Artículo 951 del Código de Comercio
Art. 951. Si el fletante no pone la nave a
disposición del fletador en las condiciones, época
y lugar convenidos, éste podrá resolver el contrato
mediante comunicación por escrito al fletante.
Sin perjuicio de lo anterior, el fletador puede
dejar sin efecto el contrato antes que la nave comience
a cargar, en cuyo caso pagará al fletante una
indemnización equivalente a la mitad del flete
convenido, o superior, si el fletante probare que los
perjuicios ocasionados son mayores que esa cantidad,
pero sin que exceda a la totalidad de dicho flete.