Artículo 947 del Código de Comercio
Art. 947. A menos que hubiere expreso
consentimiento del fletante o que el contrato así lo
disponga, no se considerará renovado o prorrogado el
contrato si la nave no fuere restituida en el término
estipulado.
Salvo que el fletante pruebe un perjuicio mayor, el
fletador pagará por cada día, durante los primeros
quince días de retardo, una indemnización igual al valor
diario que correspondió al contrato, según el precio de
todo el período estipulado. Por cada día subsiguiente a
los primeros quince días, la indemnización será, al
menos, el doble de ese valor diario.