Artículo 946 del Código de Comercio
Art. 946. El fletador restituirá la nave en el
término y lugar estipulados y, en su defecto, en el
puerto de domicilio del fletante.
Art. 946. El fletador restituirá la nave en el
término y lugar estipulados y, en su defecto, en el
puerto de domicilio del fletante.