Artículo 945 del Código de Comercio
Art. 945. En caso de pérdida de la nave y salvo
pacto en contrario, el precio del flete se deberá
hasta el día de la pérdida, inclusive.
Art. 945. En caso de pérdida de la nave y salvo
pacto en contrario, el precio del flete se deberá
hasta el día de la pérdida, inclusive.