Artículo 942 del Código de Comercio
Art. 942. El fletante puede dar por terminado el
contrato, transcurridos siete días contados desde la
fecha en que el fletador debió pagar el flete o la parte
de éste que se hubiere devengado. La terminación se
producirá por la sola declaración del fletante que
comunicará por escrito al fletador y que también se hará
saber al capitán de la nave. Formulada esta declaración,
el flete se devengará hasta la restitución de la nave.
Todo lo anterior es sin perjuicio de los demás
derechos que el contrato otorgue al fletante para el
caso de no pago del flete.