Artículo 941 del Código de Comercio
Art. 941. A falta de disposición expresa en el
contrato, el flete se regirá por las siguientes normas:
1º. Se devengará desde el día en que la nave sea
puesta a disposición del fletador en las condiciones
establecidas en el contrato, y
2º. Se pagará por períodos mensuales anticipados.