Artículo 930 del Código de Comercio

Art. 930. Los contratos de fletamento regulados
en este párrafo son:

1º. Fletamento por tiempo;

2º. Fletamento por viaje, que podrá ser total o
parcial, y

3º. Fletamento a casco desnudo.

En los demás fletamentos se estará a lo convenido
por las partes y, en su defecto, a las normas de este
párrafo.