Artículo 930 del Código de Comercio
Art. 930. Los contratos de fletamento regulados
en este párrafo son:
1º. Fletamento por tiempo;
2º. Fletamento por viaje, que podrá ser total o
parcial, y
3º. Fletamento a casco desnudo.
En los demás fletamentos se estará a lo convenido
por las partes y, en su defecto, a las normas de este
párrafo.