Artículo 928 del Código de Comercio

Art. 928. El contrato de fletamento debe siempre
probarse por escrito. Las condiciones y efectos del
fletamento serán establecidas por las partes en el
contrato respectivo y, en su defecto, se regularán
por las normas del párrafo siguiente. El documento
por el que se celebre el contrato se denominará póliza
de fletamento.

La formalidad dispuesta en el inciso anterior no
se aplicará a los fletamentos de naves de menos de
cincuenta toneladas de registro bruto.

La expresión por escrito que se emplea en el inciso
primero comprende las comunicaciones que las partes
hubieren intercambiado sea por telegrama, télex u otros
medios que registren o repitan lo estampado por cada
parte en instrumentos o aparatos diseñados para tal
efecto.

Cuando no se pueda justificar el fletamento por
alguna de las formas antes
señaladas, las relaciones entre las
personas que hubieren intervenido y sus efectos, se
regirán por las disposiciones del párrafo 3 de este
título, sobre el contrato de transporte marítimo.