Artículo 925 del Código de Comercio
Art. 925. El agente de naves no responderá por las
obligaciones de su representado. No obstante, tendrá la
responsabilidad que le corresponde ante la autoridad
marítima en virtud de la ley y sin perjuicio de la que
le afecte por sus propios hechos o los de sus
dependientes.
El agente de naves, en su primera presentación
solicitando la atención de una nave ante la autoridad
de puerto de arribo, deberá indicar el domicilio del
armador. En caso que no diere cumplimiento a esta
obligación o proporcionare maliciosamente información
falsa, el agente de naves responderá personalmente de
las obligaciones por él contraidas a nombre de su
representado.