Artículo 923 del Código de Comercio

Art. 923. Sin perjuicio de la representación del
agente de naves ante las autoridades, éste por cuenta
del dueño, armador o capitán, podrá prestar sea
directamente o a través de terceros, uno o varios de
los servicios relativos a la atención de la nave en
puerto, tales como:

1º. Recibir y asistir al arribo a un puerto, a la
nave que le fuere consignada;

2º. Preparar, en cuanto sea necesario, el
alistamiento y expedición de la nave, practicando las
diligencias pertinentes para proveerla y armarla
adecuadamente en todo lo que fuere menester;

3º. Practicar todas las diligencias que sean
necesarias para obtener el despacho de la nave;

4º. Practicar las diligencias necesarias para dar
estricto cumplimiento a las disposiciones, resoluciones
o instrucciones que emanen de cualquier autoridad del
Estado, en el ejercicio de sus funciones;

5º. Prestar la asistencia requerida por el capitán de
la nave;

6º. Contratar al personal necesario para la atención
y operación de la nave en puerto;

7º. Recibir las mercancías para su desembarque, en
conformidad con la documentación pertinente;

8º. Atender y supervigilar las faenas de carga y
descarga, incluyendo la estiba y desestiba de las
mercancías;

9º. Recibir los conocimientos de embarque y entregar
las mercancías a sus destinatarios o depositarios;

10. Firmar como representante del capitán, o de quienes
estén operando comercialmente la nave, los conocimientos
de embarque y demás documentación necesaria, y

11. En general, realizar todos los actos o gestiones
concernientes a la atención de la nave en el puerto de
su consignación, sin perjuicio de las instrucciones
específicas que le confieran sus mandantes.