Artículo 922 del Código de Comercio

Art. 922. El agente de naves, por el solo hecho
de solicitar la atención de una nave, se entenderá
investido de representación suficiente para todos los
efectos subsecuentes, sin perjuicio de acreditar su
nombramiento en alguna de las formas que señala el
artículo 920.

El agente de naves que realice ante las autoridades
las gestiones necesarias para el arribo y zarpe de una
nave a o desde puerto nacional, tiene la representación
de su dueño, armador o capitán, para todos los efectos y
responsabilidades que emanan de la atención de la nave.

Cuando el agente de naves haya solicitado la
atención de una nave, podrá ser preferido por la
autoridad marítima a cualquier otro que se presente con
posterioridad, con mandato especial o no, salvo lo
dispuesto en el artículo 924 y sin perjuicio de las
responsabilidades en que incurriere frente al dueño,
armador o capitán de la nave.

El agente de naves tiene, además, representación
suficiente para actuar en juicio, activa o pasivamente,
por el capitán, dueño o armador de la nave a quienes
represente, en todo lo que se refiere a su explotación.