Artículo 914 del Código de Comercio

Art. 914. Son obligaciones del capitán, entre
otras, sea que las cumpla personalmente o por miembros
de la dotación o personal en tierra bajo su potestad,
las siguientes:

1º. Verificar que la nave esté en buenas condiciones
de navegabilidad antes de emprender el viaje y durante
toda la expedición;

2º. Cumplir con todas las leyes y reglamentos
marítimos, sanitarios, aduaneros, de policía, laborales
y demás que sean aplicables;

3º. Supervisar todo lo relacionado con la estabilidad
de la nave y con la carga, estiba y desestiba de la
misma;

4º. Otorgar recibos parciales de las mercancías que
se embarquen, extendiendo en su oportunidad, los
conocimientos y documentos respectivos, si le
correspondiere;

5º. Utilizar los servicios de un práctico cuando la
ley, los reglamentos o el buen sentido lo indiquen;

6º. Practicar las anotaciones correspondientes en los
recibos y conocimientos, de averías, mermas o daños que
observe en la carga o que se produzcan por el
acondicionamiento de la misma;

7º. Dar aviso de inmediato al armador, por el primer
medio a su alcance, de todo embargo o retención que
afecte a la nave, y tomar las medidas aconsejables para
el mantenimiento de ésta, así como el de la carga, y
prestar la debida atención a los pasajeros;

8º. Celebrar, con la autorización del armador o de
su agente, contratos de fletamento o de transporte de
mercancías. Los demás actos o contratos relativos a la
gestión ordinaria de la nave y al normal desarrollo del
viaje, podrá realizarlos por sí solo;

9º. Representar judicialmente al armador en caso de
ausencia de éste o de su agente, para preservar sus
derechos y ejercer las acciones que competan a la nave
y a la expedición;

10. Prestar la asistencia y el auxilio a que esté
obligado por las leyes o la costumbre, y

11. Protestar por los accidentes o daños que sufran
la nave o la carga, o de cualquier hecho que pueda
comprometer su responsabilidad, la de la nave, la de
sus armadores y propietarios o de la expedición en su
conjunto.