Artículo 898 del Código de Comercio
Art. 898. Si antes de la repartición del fondo el
armador de la nave hubiere pagado total o parcialmente
uno de los créditos indicados en el artículo 889, tendrá
derecho a ocupar el lugar y orden de su acreedor en la
repartición del fondo, pero sólo en la medida en que
ese acreedor hubiera tenido derecho a ser indemnizado
por el armador.
Si el armador probare que en fecha futura podría
ser obligado a pagar total o parcialmente uno de los
créditos a que se refiere el artículo 889, el tribunal
competente podrá ordenar, a petición de dicho armador,
que se reserve una suma suficiente para permitir al
recurrente que haga valer, eventualmente, sus derechos
contra el fondo en las condiciones establecidas en el
inciso anterior.