Artículo 897 del Código de Comercio
Art. 897. Cuando unos mismos hechos produjeren
responsabilidades para el armador, respecto de los
cuales le asista el derecho a limitación, según las
normas de este Libro y, además, esos mismos hechos
produjeren responsabilidades por las cuales el armador
también tiene el derecho a limitar responsabilidad,
conforme a las normas del título IX de la Ley de
Navegación, y resolviere hacer uso de estos derechos,
deberá constituir el número de fondos independientes que
corresponda, de manera que ni los fondos ni los créditos
se confundan entre sí.