Artículo 891 del Código de Comercio

Art. 891. La limitación de responsabilidad del
armador podrá ser impetrada por sus dependientes en los
casos y por las causas que dispongan las leyes, a menos
que se pruebe que el perjuicio fue ocasionado por una
acción u omisión de éstos, realizada con intención
de causar daño o perjuicio, o temerariamente y en
circunstancias que pueda presumirse que tuvieron
conocimiento de que probablemente se originaría el
perjuicio.