Artículo 889 del Código de Comercio

Art. 889. El armador podrá también limitar su
responsabilidad en los siguientes casos:

1º. Por muerte o lesiones de toda persona que se
encuentre a bordo de la nave para ser transportada y
por las pérdidas, mermas o daños a los bienes de éstos
que también se encuentren a bordo;

2º. Por muerte o lesiones causados por toda persona
por cuyos hechos es responsable el armador, sea que ella
se encuentre o no a bordo de la nave.

Si la persona causante no se encontrare a bordo, sus
hechos deberán necesariamente estar relacionados con la
operación o explotación de la nave, o bien, con el
carguío, transporte o descarga de los bienes
transportados;

3º. Por pérdidas, mermas o daños en otros bienes,
incluyendo el cargamento, causados por igual calidad
de personas, motivos, lugares y circunstancias que
los indicados en el número precedente, y

4º. Por toda obligación o responsabilidad resultante
de los daños causados por una nave, a las obras de los
puertos, diques, dársenas y vías navegables.