Artículo 878 del Código de Comercio

Art. 878. El propietario de la nave o del artefacto
naval gravado por hipoteca, podrá siempre enajenarlos o
hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en
contrario.

Sin embargo, la enajenación que diere lugar al
cambio de la nacionalidad de la nave o artefacto naval,
y que no hubiere sido consentida por el acreedor
hipotecario es nula, constituye fraude y sujeta al
vendedor a las penas indicadas en el artículo 467 del
Código Penal.