Artículo 874 del Código de Comercio

Art. 874. Para los efectos de lo establecido en
el artículo anterior, se considerarán además partes
integrantes de una nave o artefacto naval en
construcción y sujetos a la garantía, los materiales,
equipos y elementos de cualquier naturaleza,
susceptibles de ser individualizados como especies o
cuerpos ciertos, que se hallen acopiados o depositados
en el astillero y que estuvieren destinados a la
construcción. Lo anterior, aún cuando no hayan sido
incorporados todavía a la nave o artefacto naval, con
tal que dichos materiales, equipos o elementos sean
suficientemente identificados en la escritura de
constitución de la hipoteca.