Artículo 871 del Código de Comercio

Art. 871. La hipoteca naval deberá inscribirse en
el Registro de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones de
la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina
Mercante; no tendrá valor alguno sin este requisito y se
tendrá como su fecha aquella en que su requerimiento
fue registrado en el libro repertorio respectivo.

Para los efectos de las citaciones establecidas en
el artículo 879, en la inscripción respectiva se dejará
constancia del domicilio especial que el acreedor fije
para recibir la notificación que dicha norma prescribe,
dentro de la ciudad de asiento del Registro. La
notificación que se practique en él, será válida aunque
el acreedor no se encuentre en dicho lugar ni en el
país. La fijación de este domicilio podrá hacerse en el
acto constitutivo de la hipoteca o al momento de
requerirse la inscripción de la misma. La falta de esta
mención en la inscripción, sólo será sancionada
administrativamente conforme al respectivo reglamento.
No se tomará en cuenta el cambio de domicilio posterior
que no se hubiere anotado al margen de la inscripción
respectiva.